LEY DE UNIVERSIDADES
Gaceta Oficial N° 1.429 Extraordinario de fecha 8 de
septiembre de 1970
TITULO I
DISPOSICIONES FUNDAMENTALES
Artículo 1.
La Universidad es fundamentalmente una comunidad de
intereses espirituales que reúne a profesores y
estudiantes en la tarea de buscar la verdad y afianzar
los valores trascendentales del hombre.
Artículo 2.
Las Universidades son Instituciones al servicio de la
Nación y a ellas corresponde colaborar en la orientación
de la vida del país mediante su contribución doctrinaria
en el esclarecimiento de los problemas nacionales.
Artículo 3.
Las Universidades deben realizar una función rectora en
la educación, la cultura y la ciencia. Para cumplir esta
misión, sus actividades se dirigirán a crear, asimilar y
difundir el saber mediante la investigación y la
enseñanza; a completar la formación integral iniciada en
los ciclos educacionales anteriores; y a formar los
equipos profesionales y técnicos que necesita la Nación
para su desarrollo y progreso.
Artículo 4.
La enseñanza universitaria se inspirará en un definido
espíritu de democracia, de justicia social y de
solidaridad humana, y estará abierta a todas las
corrientes del pensamiento universal, las cuales se
expondrán y analizarán de manera rigurosamente
científica.
Artículo 5.
Como parte integral del sistema educativo, especialmente
del área de estudios superiores, las Universidades se
organizarán y funcionarán dentro de una estrecha
coordinación con dicho sistema.
Artículo 6.
La finalidad de la Universidad, tal como se define en
los artículos anteriores, es una en toda la Nación.
Dentro de este concepto se atenderá a las necesidades
del medio donde cada Universidad funcione y se respetará
la libertad de iniciativa de cada Institución.
Artículo 7.
El recinto de las Universidades es inviolable. Su
vigilancia y el mantenimiento del orden son de la
competencia y responsabilidad de las autoridades
universitarias; solo podrá ser allanado para impedir la
consumación de un delito o para cumplir las decisiones
de los Tribunales de Justicia.
Se entiende por recinto universitario el espacio
precisamente delimitado y previamente destinado a la
realización de funciones docentes, de investigación,
académicas, de extensión o administrativas, propias de
la Institución.
Corresponde a las autoridades nacionales y locales la
vigilancia de las avenidas, calles y otros sitios
abiertos al libre acceso y circulación, y la protección
y seguridad de los edificios y construcciones situados
dentro de las áreas donde funcionen las universidades, y
las demás medidas que fueren necesarias a los fines de
salvaguardar y garantizar el orden público y la
seguridad de las personas y de los bienes, aun cuando
estos formen parte del patrimonio de la Universidad.
Artículo 8.
Las Universidades son Nacionales o Privadas. Las
Universidades Nacionales adquirirán personalidad
jurídica con la publicación en la Gaceta Oficial de la
República de Venezuela del Decreto del Ejecutivo
Nacional por el cual se crean. Las Universidades
Privadas requieren para su funcionamiento la
autorización del Estado, de conformidad con lo dispuesto
en los artículos 173, 174, 175 y 176 de la presente Ley.
Artículo 9.
Las Universidades son autónomas. Dentro de las
previsiones de la presente Ley y de su Reglamento,
disponen de:
1. Autonomía organizativa, en virtud de la cual podrán
dictar sus normas internas.
2. Autonomía académica, para planificar, organizar y
realizar los programas de investigación, docentes y de
extensión que fueren necesario para el cumplimiento de
sus fines;
3. Autonomía administrativa, para elegir y nombrar sus
autoridades y designar su personal docente, de
investigación y administrativo;
4. Autonomía económica y financiera, para organizar y
administrar su patrimonio.
Artículo 10.
Conforme a lo dispuesto en la Ley de Educación, el
Ejecutivo Nacional, oída la opinión del Consejo Nacional
de Universidades, podrá crear Universidades Nacionales
Experimentales con el fin de ensayar nuevas
orientaciones y estructuras en Educación Superior. Estas
Universidades gozarán de autonomía dentro de las
condiciones especiales requeridas por la experimentación
educativa. Su organización y funcionamiento se
establecerá por reglamento ejecutivo y serán objeto de
evaluación periódica a los fines de aprovechar los
resultados beneficiosos para la renovación del sistema y
determinar la continuación, modificación o supresión de
su status.
Parágrafo Único:
El Ejecutivo Nacional, oída asimismo la opinión del
Consejo Nacional de Universidades, podrá también crear o
autorizar el funcionamiento de Institutos o colegios
universitarios, cuyo régimen será establecido en el
reglamento que al efecto dicte, y los cuales no tendrán
representantes en el Consejo Nacional de Universidades.
Artículo 11.
En las Universidades Nacionales los estudios ordinarios
son gratuitos; sin embargo, los alumnos que deban
repetir el curso total o parcialmente por haber sido
aplazados, pagarán el arancel que establezca el
Reglamento.
Artículo 12.
Las Universidades Nacionales tienen personalidad
jurídica y patrimonio propio, distinto e independiente
del Fisco Nacional. Este patrimonio estará integrado por
los bienes que les pertenezcan o que puedan adquirir por
cualquier título legal.
Artículo 13.
En la Ley de Presupuesto se incluirá anualmente con
destino a Las Universidades Nacionales una partida cuyo
monto global no será menor del 1 1/2 por ciento del
total de rentas que se presupongan en dicha Ley.
Artículo 14.
Los bienes y rentas de las Universidades Nacionales no
estarán sometidos al régimen de los bienes nacionales
que establece la Ley Orgánica de la Hacienda Pública
Nacional. Sus ingresos y egresos no se considerarán como
rentas o gastos públicos, ni estarán sometidos al
régimen del Presupuesto Nacional, y su fiscalización se
hará por los funcionarios que designe el Consejo
Nacional de Universidades, en acatamiento de lo
dispuesto en el numeral 9º del Artículo 20 de la
presente Ley, y por la Contraloría General de la
República, conforme a lo establecido en la Constitución
y las leyes.
Artículo 15.
Las Universidades Nacionales gozarán en cuanto a su
patrimonio, de las prerrogativas que al Fisco Nacional
acuerda la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional.
Artículo 16.
Los miembros del personal universitario que manejen
fondos de la Universidad, estarán sujetos a lo
preescrito en la Ley Orgánica de la Hacienda Pública
Nacional respecto a la caución que deben prestar y a sus
responsabilidades.
Artículo 17.
El Estado reconocerá para todos los efectos legales los
grados, títulos y certificados de competencia que
otorguen y expidan las Universidades Nacionales. Los
grados, títulos y certificados de competencia que
otorguen y expidan las Universidades Privadas sólo
producirán efectos legales al ser refrendados de
conformidad con lo establecido en el Articulo 182 de la
presente Ley.
TITULO II
DEL
CONSEJO NACIONAL DE UNIVERSIDADES
Artículo 18.
El Consejo Nacional de Universidades es el organismo
encargado de asegurar el cumplimiento de la presente Ley
por las Universidades, de coordinar las relaciones de
ellas entre si y con el resto del sistema educativo, de
armonizar sus planes docentes, culturales y científicos
y de planificar su desarrollo de acuerdo con las
necesidades del país. Este Consejo, con sede en Caracas,
tendrá un Secretario permanente y una Oficina de
Planificación del Sector Universitario, vinculada a los
demás organismos de planificación educativa, que le
servirá de asesoría técnica.
Artículo 19.
El
Consejo Nacional de Universidades estará integrado por
el Ministro de Educación quien lo presidirá los Rectores
de las Universidades Nacionales y Privadas; tres
representantes de los profesores escogidos en la
siguiente forma: uno por los profesores de las
Universidades Nacionales no experimentales, uno por los
profesores de las Universidades Nacionales
Experimentales, y uno por los profesores Universidades
Privadas, entre los profesores de ellas con rango no
inferior al de asociado; tres representantes de los
estudiantes, escogidos igualmente a razón de uno por
cada grupo de Universidades; dos profesores
universitarios de alto rango académico, elegidos de
fuera de su seno, por el Congreso de la República o por
la Comisión Delegada; y un representante del Consejo
Nacional de Investigaciones Científicas y tecnológicas.
También formarán parte del Consejo, con derecho a voz,
el Secretario del Consejo, el Director de la Oficina de
Planificación del Sector Universitario, un representante
del Ministerio de Hacienda y un Decano por cada
Universidad Nacional o Privada.
Aun cuando con posterioridad a la promulgación de esta
Ley el Ejecutivo creare o autorizare el funcionamiento
de Universidades Nacionales Experimentales o de
Universidades Privadas, la proporción en la
representación de dichas Universidades ante el Consejo
Nacional de universidades no será alterada.
Parágrafo Primero:
Los representantes de los profesores ante el Consejo
Nacional de Universidades, que serán elegidos junto con
sus suplentes por los representantes de los profesores
ante los Consejos Universitarios del respectivo grupo de
universidades, durarán tres años en el ejercicio de sus
funciones.
Parágrafo Segundo:
Los representantes de los estudiantes ante el Consejo
Nacional de Universidades, que serán elegidos junto con
sus suplentes por los representantes estudiantiles ante
los Consejos Universitarios del respectivo grupo de
universidades, deberán ser estudiantes regulares con
buena calificación académica, pertenecientes al último
bienio de la carrera y durarán un año en el ejercicio de
sus funciones.
Parágrafo Tercero:
Los profesores universitarios elegidos por el Congreso
durarán tres años en el ejercicio de sus funciones,
podrán ser reelegidos y deberán reunir las condiciones
requeridas para ser Rector.
Parágrafo Cuarto:
El representante del Consejo Nacional de Investigaciones
Científicas y Tecnológicas deberá reunir las condiciones
requeridas para ser Rector y será de la libre
designación y remoción de dicho Consejo.
Artículo 20.
Son atribuciones del Consejo Nacional de Universidades:
1. Definir la orientación y las líneas de desarrollo del
sistema universitario de acuerdo con las necesidades del
país, con el progreso de la educación y con el avance de
los conocimientos;
2. Estudiar modelos básicos de organización
universitaria en cuanto a ciclos, estructuras y
calendarios académicos, y recomendar la adopción
progresiva de los más adecuados a las condiciones del
país y a la realidad universitaria nacional;
3. Coordinar las labores universitarias en el país y
armonizar las diferencias individuales y regionales de
cada Institución con los objetivos comunes del sistema;
4. Fijar los requisitos generales indispensables para la
creación, eliminación, modificación y funcionamiento de
Facultades, Escuelas, Institutos y demás divisiones
equivalentes en las Universidades, y resolver, en cada
caso, las solicitudes concretas que en ese sentido,
previo el cumplimiento de los requisitos establecidos,
sean sometidas a su consideración;
5. Proponer al Ejecutivo Nacional los Reglamentos
concernientes a los exámenes de reválida de títulos y
equivalencia de estudios;
6. Determinar periódicamente las metas a alcanzar en la
formación de recursos humanos de nivel superior y, en
función de este objetivo y de los medios disponibles,
aprobar los planes de diversificación y cuantificación
de los cursos profesionales propuestos por los
respectivos Consejos Universitarios, y recomendar los
correspondientes procedimientos de selección de
aspirantes;
7.Proponer al Ejecutivo Nacional el monto del aporte
anual para las Universidades que deba ser sometido a la
consideración del Congreso Nacional en el Proyecto de
Ley de Presupuesto y, promulgada ésta, efectuar su
distribución entre las Universidades Nacionales;
8. Exigir de cada Universidad Nacional la presentación
de un presupuesto programa sujeto al límite de los
ingresos globales estimados, el cual será preparado
conforme a los formularios e instructivos que el Consejo
suministre a través de la Oficina de Planificación del
Sector Universitario;
9. Velar por la correcta ejecución de los presupuestos
de las Universidades Nacionales y, a tal efecto,
designar contralores internos en cada una de ellas.
Estos funcionarios tendrán la obligación de presentar
periódicamente los respectivos informes ante el Consejo,
con vista de los cuales y de los suministrados por la
Contraloría General de la República, adoptará las
medidas pertinentes dentro de las previsiones de la
presente Ley y de sus Reglamentos;
10. Velar por el cumplimiento, en cada una de las
Universidades, de las disposiciones de la presente Ley y
de las normas y resoluciones que, en ejercicio de sus
atribuciones legales, le corresponda dictar. A los fines
indicados podrá solicitar de las respectivas autoridades
universitarias las informaciones que considere
necesarias o, en su caso, designar comisionados adhoc
ante ellas. Las Universidades están obligadas a
suministrar al Consejo con toda preferencia las
facilidades necesarias para el cumplimiento de esta
misión;
11. Conocer y decidir en única instancia administrativa,
de las in fracciones de la presente Ley de sus
Reglamentos en que pudiere haber incurrido un Consejo
Universitario, o el Rector, los Vicerrectores, o el
Secretario de una Universidad Nacional; y conocer y
decidir en última instancia administrativa de las causas
a que se refieren los ordinales 10, 11 del artículo 26
de la presente Ley;
12. Previa audiencia del afectado, suspender del
ejercicio de sus funciones al Rector, a los
Vicerrectores, o al Secretario de las Universidades
Nacionales cuando hubieren incurrido en grave
incumplimiento de los deberes que les impone esta Ley.
Acordada la suspensión, el funcionario o los
funcionarios afectados por la medida podrán, dentro de
los treinta días siguientes a la última notificación,
presentar los alegatos que constituyan su defensa y
promover y evacuar ante el Secretario Permanente del
Consejo las pruebas pertinentes. Vencido dicho lapso el
Consejo decidirá, con vista de los elementos que consten
en el expediente, sobre la restitución o remoción del
funcionario o de los funcionarios suspendidos;
l3. Conocer de los procedimientos que pudieren acarrear
remoción de alguno o algunos de los miembros de los
Consejos Universitarios y decidir dichas causas con
arreglo al procedimiento establecido en el numeral
anterior:
14. Declarar, en el caso previsto en los numerales 12 y
13 de este artículo, a la Universidad afectada en
proceso de reorganización cuando la medida de remoción
hubiese sido impuesta conjuntamente al Rector, a los
Vicerrectores y al Secretario, o a dos de dichas
autoridades o a la mayoría de los miembros de un Consejo
Universitario; designar en cualquiera de estos casos, a
las autoridades interinas que hayan de asumirla
dirección de las Universidades les Nacionales mientras
se realizará la respectiva elección por la comunidad
universitaria; y procederá a la convocatoria de las
correspondientes elecciones, con arreglo a las
disposiciones de esta Ley, dentro de los seis meses
siguientes a la decisión por la cual se acordó la
remoción;
15. Designar a las autoridades interinas que hayan de
asumir la dirección de las Universidades Nacionales no
experimentales, en los casos de falta absoluta del
Rector y los Vicerrectores o de más de la mitad de los
miembros del Consejo Universitario; y proceder a la
convocatoria de las correspondientes elecciones, con
arreglo a las disposiciones de esta Ley, dentro de los
seis meses siguientes a la designación de las
autoridades interinas;
16. Convocar a elecciones en los casos en que el Consejo
Universitario o la Comisión Electoral no lo hubieren
hecho en la oportunidad legal correspondiente. A este
efecto dictará cuantas medidas fueren necesarias para
que se realicen los comicios respectivos, y cuidará en
todo momento de que el proceso electoral se desarrolle
normalmente.
17. Designar a los miembros del Consejo de Apelaciones
conforme al procedimiento previsto en el Artículo 44 de
la presente Ley.
18. Elaborar, en lapsos no menores de diez anos, un
informe de evaluación del sistema universitario vigente
que, con base en las experiencias recogidas, deberá
contener proposiciones y recomendaciones concretas sobre
las reformas legales, administrativas y académicas que
el Consejo considere necesarias para la continua
renovación de los sistemas universitarios;
19. Dictar su Reglamento Interno;
20. Las demás que le señalen las leyes y los
Reglamentos.
Parágrafo Primero:
En
el ejercicio de las atribuciones a las que se refieren
los numerales 7º,1l, 12, 13, 14 y 15 de este artículo,
así como en cualquier otra decisión del exclusivo
interés de las Universidades Nacionales, no intervendrán
los representantes de las Universidades Privadas ante el
Consejo.
Parágrafo Segundo:
Sin menoscabo del derecho de defensa que definitivamente
les corresponde, los miembros del Consejo Nacional de
Universidades que pudieren resultar afectados por las
medidas previstas en los numerales 11, 12 y 13 de este
artículo, no podrán concurrir a las sesiones de este
organismo en las cuales se discutan y apliquen las
medidas respectivas.
Parágrafo Tercero:
De las decisiones a que se refieren los ordinales 12 y
13 de este artículo podrá apelarse para ante la Corte
Suprema de Justicia en Sala Político-Administrativa.
Esta apelación se oirá en un sólo efecto.
Artículo 21.
Para facilitar el desempeño de sus funciones, el Consejo
Nacional de Universidades tendrá un Secretariado
Permanente, con sede en Caracas, cuya organización y
funcionamiento serán determinados en el Reglamento que
al efecto dicte el Consejo.
El Secretario del Consejo, quien deberá reunir las
mismas condiciones exigidas por esta Ley para ser
Secretario de un Consejo Universitario, será designado y
removido por el mismo Cuerpo.
Artículo 22.
La Oficina de Planificación del sector Universitario
estará bajo la dirección de un funcionario, designado
por el Ejecutivo Nacional, quien deberá ser profesional
universitario especializado, con amplia experiencia en
planeamiento educativo, en administración universitaria
o en otras áreas sociales estrechamente vinculadas al
desarrollo de la educación. Esta Oficina tendrá su sede
en Caracas y las siguientes atribuciones:
1. Servir de oficina técnica del Consejo Nacional de
Universidades;
2. Hacer el cálculo de las necesidades profesionales del
país a corto, mediano y largo plazo;
3. Proponer alternativas acerca de la magnitud y
especialización de las universidades y de los modelos de
organización de las mismas:
4. Asesorar a las Universidades Nacionales en la
elaboración y ejecución de sus presupuestos programa, a
cuyo efecto, mantendrá con tacto permanente con las
oficinas universitarias de presupuesto, y preparará los
instructivos y formularios que les sirvan de guía;
5. Las demás que le señalen las leyes y los reglamentos.
Artículo 23.
El Consejo Nacional de Universidades tendrá su sede en
Caracas, pero podrá reunirse, previa convocatoria de su
Presidente, también en otra ciudad del país. Celebrará
sesiones ordinarias mensuales, y extraordinarias por
iniciativa del Ministro de Educación o de tres de los
Rectores que lo integran.
TITULO III
CAPITULO I
DE
LA ORGANIZACIÓN DE LAS UNIVERSIDADES
SECCION I
Del
Consejo Universitario
Artículo 24.
La autoridad suprema de cada Universidad reside en su
Consejo Universitario, el cual ejercerá las funciones de
gobierno por órgano del Rector, de los Vicerrectores y
del Secretario, conforme a sus respectivas atribuciones.
Artículo 25.
El Consejo Universitario estará integrado por el Rector,
quien lo presidirá, los Vicerrectores, el Secretario,
los Decanos de las Facultades, cinco representantes de
los profesores, tres representantes de los estudiantes,
un representante de los egresados y un delegado del
Ministerio de Educación.
Parágrafo Primero:
Los representantes de los profesores, los de los
estudiantes y el de los egresados durarán tres, uno y
dos años respectivamente, en el ejercicio de sus
funciones. El Delegado del Ministerio de Educación
deberá poseer título universitario venezolano y será de
libre nombramiento y remoción de ese Despacho.
Parágrafo Segundo:
Los representantes de los Profesores ante el Consejo
Universitario deberán tener rango no inferior al de
agregado y serán elegidos mediante voto secreto de los
profesores titulares, asociados, agregados y asistentes
de la respectiva Universidad.
Parágrafo Tercero:
Los representantes de los estudiantes ante el respectivo
Consejo Universitario serán elegidos por los alumnos
regulares de la respectiva Universidad, entre los
alumnos regulares del último bienio de la carrera.
Artículo 26.
Son atribuciones del Consejo Universitario:
1. Coordinar las labores de enseñanza y las de
investigación y las demás actividades académicas de la
Universidad;
2. Estimular y mantener las relaciones universitarias
nacionales e internacionales.
3. Crear, modificar y suprimir Facultades, Escuelas,
Institutos y demás dependencias universitarias de
conformidad con el numeral 4º del Artículo 20 de esta
Ley. Cuando la decisión se refiera a Institutos o
Centros de Investigación, se requerirá, además, el
dictamen favorable del Consejo de Desarrollo Científico
y Humanístico;
4. Discutir el Presupuesto de Rentas y Gastos de la
Universidad, y decretarlo, previo el dictamen favorable
del Consejo Nacional de Universidades. El presupuesto
así aprobado entrara en vigencia a partir de la fecha de
su publicación en la Gaceta Oficial;
5. Acordar, previa aprobación del Consejo Nacional de
Universidades, el traspaso de fondos de una a otra
partida del Presupuesto de Rentas y Gastos de la
Universidad;
6. Conocer y resolver de las solicitudes sobre reválida
de títulos, equivalencia de estudios y traslados;
7. Fijar el arancel para determinados cursos especiales
y de post-grado;
8. Acordar la suspensión parcial o total de las
actividades universitarias y decidir acerca de la
duración de dichas medidas;
9. Fijar el número de alumnos para el primer año y
determinar los procedimientos de selección de
aspirantes, según las pautas establecidas por el Consejo
Nacional de Universidades en el numeral 6º del Artículo
20 de esta Ley;
10. Asumir provisionalmente el gobierno de las
Facultades cuando las condiciones existentes pongan en
peligro el normal desenvolvimiento de las actividades
académicas, y convocar en un lapso no mayor de sesenta
(60) días a la Asamblea de la respectiva Facultad;
11. Conocer y resolver de los procesos disciplinarios de
remoción de las autoridades universitarias no
integrantes del Consejo Universitario, cuando hayan
incurrido en grave incumplimiento de los deberes que les
impone esta Ley;
12. Autorizar los contratos de profesores,
investigadores, y con ferenciantes, previo informe del
Consejo de la Facultad respectiva o del Consejo de
Desarrollo Científico y Humanístico, según el caso;
13. Designar a las personas que deban actuar como
representantes de la Universidad ante otros organismos o
instituciones;
14. Conceder los títulos de Doctor Honoris Causa, de
Profesor Honorario y cualquier otra distinción
honorífica. La iniciativa al respecto puede ser tomada
por el Consejo Universitario o por la Asamblea de la
Facultad correspondiente; pero, en todo caso, se
requerirá la aprobación de ambos organismos;
15. Designar las personas que suplan las fallas
temporales del Secretario de la Universidad, y las de
los Decanos;
16. Organizar un servicio de orientación vocacional;
17. Reglamentar las elecciones universitarias de
conformidad con esta Ley y su Reglamento, y nombrar la
Comisión que organizará dicho proceso;
18. Dictar, conforme a las pautas señaladas por el
Consejo Nacional de Universidades, el régimen de
seguros, escalafón, jubilaciones, pensiones, despidos,
así como todo lo relacionado con la asistencia y
previsión social de los miembros del personal
universitario;
19. Autorizar la adquisición, enajenación y gravamen de
bienes, la celebración de contratos y la aceptación de
herencias, legados o donaciones, previa consulta con el
Consejo de Fomento;
20. Resolver los asuntos que no estén expresamente
atribuidos por la presente Ley a otros organismos o
funcionarios;
21. Dictar los Reglamentos Internos que le correspondan
conforme a esta Ley.
Artículo 27.
El Consejo Universitario celebrará sesiones ordinarias
una vez por semana y extraordinarias cada vez que sea
convocado por el Rector o cuando lo soliciten por
escrito no menos de la tercera parte de sus miembros. El
procedimiento de las sesiones del Consejo Universitario
será establecido en el respectivo Reglamento Interno.
SECCION II
Del
Rector; de los Vicerrectores y del Secretario
Artículo 28.
El Rector, los Vicerrectores y el Secretario de las
Universidades, deben ser venezolanos, de elevadas
condiciones morales, poseer título de Doctor, tener
suficientes credenciales científicas y profesionales y
haber ejercido con idoneidad funciones docentes y de
investigación en alguna universidad venezolana durante
cinco años por lo menos.
Parágrafo Único:
El respectivo Consejo Universitario determinará en el
Reglamento que al efecto dicte, las condiciones que han
de exigirse para ocupar los cargos de Rector,
Vicerrector o Secretario a los profesores que no hayan
obtenido el título de Doctor en razón de que el mismo no
sea conferido en la especialidad correspondiente por esa
Universidad.
Artículo 29.
Cuando la complejidad de funciones y las necesidades de
la Institución lo justifiquen, el Consejo Nacional de
Universidades podrá autorizar, a propuesta del
respectivo Consejo Universitario, la creación de otros
Vicerrectorados en una Universidad. Al mismo tiempo se
someterá a la consideración del Consejo Nacional de
Universidades el proyecto de normas de funcionamiento
del cargo y las atribuciones correspondientes a su
titular, quien será designado por el respectivo Consejo
Universitario, a propuesta del Rector, y asistirá a las
sesiones de ese organismo con derecho a voz.
Artículo 30.
La elección del Rector, del Vicerrector Académico, del
Vicerrector Administrativo y del Secretario se realizará
dentro de los tres meses anteriores al vencimiento del
período de cuatro años correspondientes a dichas
autoridades, por el Claustro Universitario integrado así
1. Por los Profesores asistentes, agregados, asociados,
titulares y jubilados;
2. Por los representantes de los alumnos de cada
Escuela, elegidos respectivamente en forma directa y
secreta por los alumnos regulares de ellas. El número de
estos representantes será igual al 25 por ciento de los
miembros del personal docente y de investigación que
integran el Claustro. La representación estudiantil de
cada Escuela será proporcional al número de alumnos
regulares que en ella cursen, en relación con el total
de alumnos regulares de la Universidad;
3. Por los representantes de los egresados a razón de
cinco por cada Facultad, elegidos en la forma prevista
en el Articulo 54.
Parágrafo Único:
A
los efectos del quórum de integración no se tomará en
cuenta el número de profesores jubilados, ni de aquellos
que se encuentren en disfrute de permiso o de año
sabático.
Artículo 31.
El
voto para la elección del Rector, Vicerrectores y
Secretarios será obligatorio, y se requerirá, para su
validez, que hayan votado no menos de las dos terceras
partes de los integrantes del Claustro. La elección se
hará por votación directa y secreta, y se proclamara
electos a quienes hayan obtenido no menos de las dos
terceras partes de los votos válidos depositados. Si no
se lograse esa mayoría, se procederá a una segunda
votación, también por el Claustro Universitario, entre
los candidatos que hayan obtenido los dos primeros
lugares en los resultados electorales. La segunda
votación se hará también por voto directo y secreto, y
la elección se decidirá por mayoría absoluta.
Artículo 32.
Si no hubiesen votado las dos terceras partes del
Claustro, y en cualquier otro caso en que no fuese
válida la elección, se reunirá, dentro de los quince
dais siguientes, una asamblea integrada por los miembros
de los Consejos de las diversas Facultades para elegir
Rector, Vicerrectores y Secretario interinos, hasta
tanto se realice la elección definitiva de esas
autoridades o hasta un plazo máximo de seis meses, al
final del cual la Comisión Electoral procederá a hacer
una nueva convocatoria.
La elección de autoridades interinas se decidirá por el
voto directo y secreto de la mayoría absoluta de la
totalidad de los miembros de los Consejos de Facultad.
Para que la elección sea válida se requiere que hayan
votado por lo menos, las tres cuartas partes de los
miembros de esa asamblea. En caso de que resultare
fallida la elección, se reuniría el Consejo Nacional de
Universidades, en un plazo no mayor de quince días, para
hacer la designación correspondiente para el período
inmediato. La elección de autoridades interinas o la
designación por el Consejo Nacional de Universidades, no
podrá recaer en ninguna de las personas que estuviesen
ejerciendo los cargos de Rector, Vicerrector o
Secretario en la oportunidad de las elecciones no
perfeccionadas en virtud de lo establecido en este
artículo, ni los que hubiesen sido postulados para las
mismas.
Artículo 33.
Los miembros del personal docente o de investigación que
sin justificación se hubiesen abstenido de concurrir a
la elección de las autoridades universitarias, serán
suspendidos por el respectivo Consejo de Facultad, por
el término de tres meses contados a partir de la fecha
de votación. Esta suspensión será motivo de pérdida por
el mismo lapso, de todos los derechos inherentes a la
condición de miembro del personal docente o de
investigación.
Los afectados podrán justificar su inasistencia en un
lapso de cinco días hábiles a partir de la fecha en que
se realice la votación. La reincidencia será motivo de
remoción del profesor incurso en dicha falta, previa
instrucción del expediente respectivo. A los fines
previstos en el Artículo 111 de esta Ley, esta pena no
podrá exceder de cinco años.
Los representantes estudiantiles que incurrieren en la
falta a que se contrae el presente artículo, serán
sancionados con la suspensión temporal del derecho de
voto para la elección siguiente, y, en caso de
reincidencia, con la supresión de los derechos derivados
de su condición de alumno regular, por el término de un
año.
Los representantes de los egresados que incurrieren en
la falta a que se contrae el presente artículo, serán
sancionados con la suspensión por tres meses de su
representación, lo cual se participará al Colegio
profesional correspondiente.
Los representantes estudiantiles y los de los egresados
que no hayan cumplido con este deber, podrán justificar
su inasistencia en la forma prevista para los miembros
del personal docente y de investigación.
Artículo 34.
A
los fines de la imposición de las sanciones previstas en
el artículo anterior, se instruirá el correspondiente
expediente, previa notificación del interesado, a fin de
que alegue por escrito lo que estime conducente dentro
del termino de cinco días hábiles contados a partir de
la fecha de la notificación. Si adujere algún motivo de
justificación quedará abierto un lapso de diez días
hábiles, contados a partir del vencimiento del término
anterior, a fin de que, con las pruebas pertinentes, se
acredite la veracidad de los hechos alegados.
Artículo 35.
Las autoridades universitarias que hubiesen ejercido
funciones durante más de la mitad de sus respectivos
períodos, no podrán ser reelectas para los mismos cargos
en el período inmediato en la misma Universidad.
Artículo 36.
Son atribuciones del Rector:
1. Cumplir y hacer cumplir en la respectiva Universidad
las disposiciones emanadas del Consejo Nacional de
Universidades;
2. Presidir el Consejo Universitario y ejercer sus
acuerdos;
3. Dirigir, coordinar y vigilar, en nombre del Consejo
Universitario, el normal desarrollo de las actividades
universitarias;
4. Expedir el nombramiento y ejecutar la remoción de los
Decanos, Directores de Escuelas, Institutos y demás
establecimientos universitarios; así como el
nombramiento, el ascenso o la remoción de los miembros
del personal docente, de investigación y administrativo,
de acuerdo con las disposiciones de la presente Ley y de
los Reglamentos;
5. Proponer al Consejo Universitario la creación,
modificación o supresión de Facultades, Escuelas,
Institutos y demás organismos de carácter académico o
docente;
6. Conferir los títulos y grados y expedir los
certificados de competencia que otorgue la Universidad,
previo el cumplimiento de los requisitos legales;
7. Presentar al Consejo Universitario el Proyecto de
Presupuesto Anual de la Universidad, elaborado de
conformidad con lo dispuesto en el numeral del Artículo
20 de esta Ley;
8. Autorizar la recaudación de los ingresos y de los
pagos que deba hacer la Universidad, previo cumplimiento
de los requisitos que señalen la presente Ley y los
Reglamentos.
El Rector de la Universidad podrá, previa autorización
del Consejo Universitario, delegar total o parcialmente
la facultad a que se refiere esta atribución en el
funcionario que el mismo señale. Ningún pago podrá ser
ordenado sin la existencia de fondos en la partida
presupuestaria correspondiente;
9. Informar semestralmente al Consejo Universitario y
anualmente al Consejo Nacional de Universidades acerca
de la marcha de la Universidad;
10. Presentar anualmente al Ministerio de Educación,
previa aprobación del Consejo Universitario, la Memoria
y Cuenta de la Universidad. El Ministro presentará las
Memorias y Cuentas de las Universidades Nacionales al
Congreso Nacional en la oportunidad en que presente la
del Despacho de Educación;
11. Someter a la consideración del Consejo Universitario
los procesos de remoción de los Decanos y de los
miembros del personal docente y de investigación, de
acuerdo con las formalidades señaladas en la presente
Ley;
12. Adoptar, de acuerdo con el Consejo Universitario,
las providencias convenientes para la conservación del
orden y la disciplina dentro de la Universidad. En casos
de emergencia podrá tomar las medidas que juzgue
convenientes, y las someterá posteriormente a la
consideración del Consejo Universitario;
13. Las demás que le señalen la presente Ley, las leyes
y reglamentos.
Artículo 37.
El Rector es el representante legal de la Universidad y
el órgano de comunicación de ésta con todas las
autoridades de la República y con las Instituciones
nacionales o extranjeras.
Artículo 38.
Son atribuciones del Vicerrector Académico:
1. Suplir las faltas temporales del Rector;
2. Supervisar y coordinar, de acuerdo con el Rector, las
actividades docentes, de investigación y de extensión;
3. Presidir el Consejo de Desarrollo Científico y
Humanístico y velar por el cumplimiento de sus
resoluciones;
4. Dirigir y coordinar, de acuerdo con el Rector, los
servicios estudiantiles;
5. Cumplir con todas las funciones que le sean asignadas
por el Rector o por el Consejo Universitario;
6. Las demás que le señalen la Ley y los Reglamentos.
Artículo 39.
Son atribuciones del Vicerrector Administrativo:
1. Suplir las faltas temporales del Vicerrector
Académico;
2. Dirigir y coordinar de acuerdo con el Rector las
actividades administrativas de la Universidad;
3. Presidir el Consejo de Fomento y velar por el
cumplimiento de sus resoluciones;
4. Cumplir las funciones que le sean asignadas por el
Rector o por el Consejo Universitario;
5. Las demás que le señalen la Ley y los Reglamentos.
Artículo 40.
Son atribuciones del Secretario:
1. Suplir las faltas temporales del Vicerrector
Administrativo;
2. Ejercer la Secretaría del Consejo Universitario y dar
a conocer sus resoluciones;
3. Refrendar la firma del Rector en los títulos,
diplomas, decretos y resoluciones, expedidos por la
Universidad;
4. Expedir y certificar los documentos emanados de la
Universidad;
5. Ejercer la custodia del Archivo General de la
Universidad;
6. Publicar la Gaceta Universitaria, órgano trimestral
que informará a la comunidad universitaria las
resoluciones de los organismos directivos de la
Institución;
7. Cumplir las funciones que le sean asignadas por el
Rector, o por el Consejo Universitario; y,
8. Las demás que le señalen la Ley y los Reglamentos.
Artículo 41.
En caso de falta absoluta del Rector, de los
Vicerrectores o del Secretario, se procederá a la
elección de quien deba sustituirlo por el resto del
período.
Artículo 42.
Las faltas temporales del Rector, de los Vicerrectores o
del Secretario, no podrán ser mayores de noventa días,
salvo casos extraordinarios, que resolverá el Consejo
Universitario.
SECCION III
Del
Consejo de Apelaciones
Artículo 43.
El Consejo de Apelaciones es el organismo superior de
cada Universidad en materia disciplinaria. Estará
integrado por tres profesores calificados, con categoría
no inferior a la de Asociado, quienes durarán tres años
en el ejercicio de sus funciones.
Artículo 44.
A los fines de la designación de los integrantes del
Consejo de Apelaciones, cada Asamblea de Facultad
escogerá de su seno, en la oportunidad correspondiente,
un candidato, en la misma forma en que se elige el
Decano. De la lista que así se forme, el Consejo
Nacional de Universidades designará a los tres miembros
principales del Consejo y determinará el orden de
suplencia de los otros candidatos.
Parágrafo Único:
En las Universidades que funcionen con menos de seis
Facultades, las Asambleas elegirán dos candidatos cada
una.
Artículo 45.
Los miembros principales elegirán de su seno al
Presidente del Consejo. Elegirán también fuera de su
seno, al Secretario, quien deberá ser Abogado y Profesor
universitario.
Artículo 46.
Son atribuciones del Consejo de Apelaciones:
1. Conocer y decidir, en última instancia
administrativa, los recursos interpuestos contra las
decisiones de los Consejos de Facultad en materia de
sanciones a los Profesores. En estos casos será de la
exclusiva competencia del respectivo Consejo de Facultad
la instrucción del correspondiente expediente y la
decisión en primera instancia;
2. Conocer y decidir en última instancia administrativa
sobre las medidas disciplinarias impuestas a los alumnos
por el Rector, los Vicerrectores, el Secretario, los
Decanos, los Directores o los Profesores, dentro de sus
respectivas áreas de competencia;
3. Servir de Tribunal de Honor en todos los asuntos que
le sean sometidos por vía de arbitraje;
4. Designar, cuando lo estime conveniente, comisiones
instructoras a nivel de Facultades;
5. Dictar su Reglamento Interno;
6. Las demás que le señalen la Ley y los Reglamentos.
SECCION IV
De
las Facultades
Artículo 47.
La Universidad realiza sus funciones docentes y de
investigación a través del conjunto de sus Facultades.
Por su especial naturaleza a cada Facultad corresponde
enseñar e investigar una rama particular de la Ciencia o
de la Cultura, pero todas se integran en la unidad de la
Universidad y deben cumplir los supremos fines de esta.
El Reglamento de cada Universidad, previa aprobación del
Consejo Nacional de Universidades, determinará las
Facultades que funcionarán en ella.
Artículo 48.
Las Facultades están formadas por Escuelas, Institutos y
demás dependencias de carácter académico y
administrativo que señalen la presente Ley los
respectivos reglamentos.
Artículo 49.
Las Facultades estarán integradas por el Decano, los
Directores de las Escuelas e Institutos, los miembros
del Personal Docente y de Investigación, los miembros
honorarios, los estudiantes y los representantes de los
egresados, en la forma establecida por la presente Ley y
los Reglamentos.
Artículo 50.
El gobierno de las Facultades será ejercido por la
Asamblea de la Facultad, por el Consejo de la Facultad y
por el Decano, según las disposiciones de la presente
Ley.
Artículo 51.
La enseñanza de cada Facultad se regirá por un plan de
estudio previamente aprobado por el Consejo
Universitario, de acuerdo con lo establecido por el
numeral 5º del Artículo 62 de la presente Ley.
SECCION V
De
las Asambleas de las Facultades
Artículo 52.
La Asamblea es la autoridad máxima de cada Facultad y
estará integrada por los Profesores Honorarios,
Titulares, Asociados, Agregados y Asistentes; por los
representantes estudiantiles y por los representantes de
los egresados de la respectiva Facultad.
A
los efectos del quórum de integración no se tomará en
cuenta el número de profesores honorarios o con permiso
o en disfrute de año sabático.
Artículo 53.
La representación de los estudiantes será igual a un
veinticinco por ciento de los miembros del personal
docente y de investigación que integran la Asamblea y
será elegida mediante votación directa y secreta por los
alumnos regulares de la Facultad correspondiente entre
los estudiantes regulares de la misma.
Artículo 54.
La representación de los egresados será de cinco
miembros, designados por el colegio correspondiente o, a
falta de este, por la respectiva asociación profesional.
Artículo 55.
Son atribuciones de la Asamblea de la Facultad:
1. Elegir el Decano;
2. Conocer el informe anual del Decano;
3. Proponer o aprobar, según el caso, la designación de
los Profesores Honorarios, así como los candidatos para
el Doctorado Honoris Causa de la respectiva Facultad,
conforme a la presente Ley y los Reglamentos;
4. Proponer al Consejo Universitario, por órgano del
Decano, las reformas e iniciativas que juzgue
convenientes para el mejor funcionamiento de la
Facultad.
Artículo 56.
La Asamblea de la Facultad celebrará reuniones
ordinarias por lo menos una vez por semestre. El Decano
convocará la Asamblea a reuniones extraordinarias cuando
lo juzgue conveniente, o cuando así lo exijan por
escrito el 20 por ciento de sus Miembros.
Artículo 57.
El régimen de las Asambleas será establecido por el
Reglamento.
SECCION VI
De
los Consejos de las Facultades
Artículo 58.
El Consejo de la Facultad esta integrado por el Decano,
quien lo presidirá, siete representantes de los
Profesores, un representante de los egresados elegido
por el Colegio o Asociación Profesional correspondiente
y dos representantes de los estudiantes elegidos por los
alumnos regulares de la Facultad entre los alumnos
regulares del último bienio de la carrera
Artículo 59.
Los Directores de las Escuelas y de los Institutos
asistirán a las sesiones del Consejo y de la Facultad y
sólo tendrán derecho a voz.
Artículo 60.
Los
representantes de los Profesores al Consejo de la
Facultad serán elegidos mediante voto directo y secreto
de los Profesores Honorarios, Titulares, Asociados,
Agregados y Asistentes de la respectiva Facultad.
Parágrafo Único:
A los efectos del quórum de integración no se tomará en
cuenta el número de profesores honorarios, ni de
aquellos que se encuentren en disfrute de permiso o de
año sabático.
Artículo 61.
Los representantes de los Profesores, el representante
de los egresados, y sus respectivos suplentes, durarán
dos años en el ejercicio de sus funciones y podrán ser
reelegidos. Los representantes estudiantiles durarán un
año en sus funciones.
Artículo 62.
Son atribuciones del Consejo de la Facultad:
1. Velar por el funcionamiento normal de la Facultad y
por el cumplimiento cabal de todos sus fines;
2. Coordinar las labores de enseñanza, de investigación,
y las otras actividades académicas de la Facultad, de
acuerdo con lo dispuesto por el Consejo Universitario.
En lo referente a la investigación se tendrán en cuenta
las pautas señaladas por el Consejo de Desarrollo
Científico y Humanístico;
3. Considerar el Proyecto de Presupuesto Anual de la
Facultad, elaborado por el Decano con base en las
proposiciones presentadas por las Escuelas e Institutos
respectivos y con las líneas fijadas por los organismos
competentes;
4. Proponer al Consejo Universitario la contratación de
profesores y las condiciones del respectivo contrato,
con base en las solicitudes de las Escuelas e Institutos
correspondientes;
5. Considerar los planes de enseñanza elaborados por las
Escuelas respectivas, y elevarlos, para su aprobación
final, al Consejo Universitario:
6. Aprobar los programas de estudio elaborados por las
Escuelas;
7. Evacuar las consultas de carácter docente que le sean
sometidas por el Consejo Universitario, el Rector o el
Decano;
8. Proponer al Consejo Universitario el nombramiento o
remoción de los Directores de Institutos, y de los Jefes
de Departamentos y de Cátedras;
9. Aprobar las solicitudes del Decano, de los Directores
de Escuelas e Institutos referentes al nombramiento y
clasificación, así como los casos de ascenso, permiso,
jubilación o pensiones, del personal docente, de
investigación y administrativo de la respectiva
Facultad;
10. Instruir los expedientes relativos a las sanciones
del personal docente y de investigación, y decidir en
primera instancia;
11. Elaborar los proyectos de Reglamento de la Facultad
y presentarlos para su consideración al Consejo
Universitario;
12. Informar y emitir opinión acerca de los expedientes
sobre reválida de títulos, equivalencia de estudios y
traslados que le proponga para su consulta el Consejo
Universitario;
13. Los demás que le señalen la Ley, los Reglamentos y
los Acuerdos del Consejo Universitario.
Artículo 63.
El Consejo de la Facultad se reunirá ordinariamente una
vez por semana y extraordinariamente cuando lo convoque
el Decano, a iniciativa propia, o a petición de 3 o más
de sus miembros.
SECCION VII
De
los Decanos
Artículo 64.
Los Decanos de las Facultades deben ser ciudadanos
venezolanos, reunir elevadas condiciones morales, poseer
título de Doctor otorgado por una Universidad del país,
tener suficientes credenciales científicas o
profesionales y haber ejercido con idoneidad, por lo
menos durante cinco años, funciones universitarias,
docentes o de investigación.
Parágrafo Único:
El respectivo Consejo Universitario determinará en el
Reglamento que al efecto dicte, las condiciones que han
de exigirse para ocupar el cargo de Decano, a los
profesores que no hayan obtenido el título de doctor en
razón de que el mismo no sea conferido en la
especialidad correspondiente por esa Universidad.
Artículo 65.
Los Decanos serán elegidos por la Asamblea de la
respectiva Facultad y durarán tres años en sus
funciones. La elección será por voto directo y secreto y
se considerara elegido Decano quien obtenga la mayoría
absoluta de votos. Para que la elección sea válida se
requiere que hayan votado, por lo menos, las dos
terceras partes de todos los Miembros calificados para
integrar la Asamblea de la Facultad. Los otros aspectos
del régimen de la elección serán fijados por el
Reglamento.
Artículo 66.
En caso de falta absoluta del Decano se procederá a una
nueva elección para el resto del período.
Artículo 67.
Son atribuciones del Decano:
1.Coordinar y vigilar, de acuerdo con el Consejo de la
Facultad, las labores de enseñanza, de investigación y
las otras actividades académicas de la respectiva
Facultad;
2. Presidir la Asamblea y el Consejo de la Facultad;
3. Representar la Facultad en el Consejo Universitario:
4. Convocar a la Asamblea y al Consejo de la Facultad en
1 ocasiones previstas en la presente Ley;
5. Mantener el orden y la disciplina en la Facultad
tomando las medidas pertinentes, previa consulta al
Consejo de la Facultad, y de acuerdo a la presente Ley y
su Reglamento. En casos de emergencia podrá adoptar las
medidas que juzgue convenientes, sometiéndolas posterior
mente a la consideración del Consejo de la Facultad;
6. Preparar el Proyecto de Presupuesto Anual de la
Facultad y presentarlo al Consejo de la misma. Una vez
aprobado por éste, presentarlo al Rector, quien lo
utilizará en la preparación del proyecto de Presupuesto
de Rentas y Gastos de la Universidad que deberá someter
a la consideración del Consejo Universitario;
7. Someter a la consideración del Consejo Universitario
los acuerdos y medidas adoptadas por el Consejo o la
Asamblea de la Facultad:
8. Proponer al Rector el nombramiento o remoción de los
empleados administrativos de la Facultad;
9. Proponer al Consejo Universitario el nombramiento o
remoción de los Directores de las Escuelas, previo
acuerdo del Consejo de la Facultad:
10. Nombrar los Profesores Consejeros de la Facultad;
11. Dar cuenta quincenalmente al Rector de los asuntos
de la Facultad;
12. Someter a la consideración de la Asamblea de la
Facultad un informe anual del estado y funcionamiento de
la misma;
13. Completar las listas de Jurados Examinadores cuando,
por impedimentos legales, se hubiere agotado la nómina
designada por el Consejo de la Facultad;
14. Las demás que señalen la presente Ley y los
Reglamentos.
SECCION VIII
De
las Escuelas
Artículo 68.
Las labores docentes de cada Facultad serán realizadas a
través de las Escuelas que la integren. Por su especial
naturaleza a cada Escuela corresponde enseñar e
investigar un grupo de Disciplinas fundamentales y
afines dentro de una rama de la Ciencia o de la Cultura.
Artículo 69.
El gobierno de las Escuelas será ejercido por el
Director y el Consejo de la Escuela.
Las Escuelas estarán constituidas por Departamentos y
Cátedras. La Cátedra es la unidad académica primordial
integrada por uno o más profesores que tienen a su cargo
la enseñanza o la investigación de una determinada
asignatura. El Departamento es el conjunto de Cátedras
que se integran en la unidad de una disciplina. Cada
Departamento coordinará el funcionamiento de las
diversas Cátedras que lo integren y podrá prestar sus
servicios a otras Facultades.
Artículo 70.
El Consejo de la Escuela es un organismo de dirección
académica. Estará constituido por el Director de la
Escuela, quien lo presidirá, los Jefes de Departamento,
cinco representantes de los profesores, un representante
de los egresados y dos representantes de los
estudiantes, elegidos por los alumnos regulares de la
Escuela entre los alumnos regulares del último bienio de
la carrera.
Parágrafo Primero:
Los representantes de los profesores serán elegidos
mediante voto directo y secreto de los profesores
titulares, asociados, egresados y asistentes de la
respectiva Escuela, y durarán dos años en el ejercicio
de sus funciones.
Para la validez de la elección será necesaria la
concurrencia de la mitad más uno de los votantes; sin
embargo, a los efectos del quórum no se tomará en cuenta
el número de profesores en disfrute de permiso o de año
sabático.
Parágrafo Segundo:
Los representantes de los egresados serán de la libre
elección y remoción del Colegio o Asociación profesional
correspondiente.
Parágrafo Tercero:
Los representantes de los estudiantes durarán un año en
el ejercicio de sus funciones.
Artículo 7l.
Son atribuciones del Consejo de Escuela:
1. Coordinar las labores y el funcionamiento de la
cátedra y departamento de la Escuela;
2. Elaborar los planes y programas de estudio y
someterlos a la aprobación del Consejo de la Facultad;
3. Proponer la incorporación y la promoción del personal
docente;
4. Evacuar las consultas que en materia académica le
formule el Consejo de la Facultad;
5. Nombrar los jurados examinadores.
Parágrafo Único:
Cuando en una Facultad funcione una sola Escuela no
existirá Consejo de Escuela y sus atribuciones
corresponderán al Consejo de la Facultad.
Artículo 72.
Los Directores de las Escuelas deben tener título
universitario y pertenecer al personal docente o de
investigación.
Parágrafo Único:
Los Directores de las Escuelas no podrán ser
representantes de los Profesores en el Consejo de la
respectiva Facultad.
Artículo 73.
Son atribuciones de los Directores de las Escuelas:
1. Vigilar la enseñanza, la investigación y las demás
actividades académicas;
2. Ejecutar las decisiones del Consejo de Escuela o, en
su caso, del Consejo de la Facultad, en materia de
coordinación de la labor y funcionamiento de los
Departamentos y Cátedras de la Escuela;
3. Ejercer la inspección y dirección de los servicios y
del personal administrativo;
4. Fijar, de acuerdo con el Decano los horarios de
clases y de exámenes;
5. Cobrar y distribuir, de acuerdo con el Decano, las
cantidades asignadas a la Escuela en el presupuesto;
comprobar las inversiones y supervisar la contabilidad;
6. Informar mensualmente al Consejo de la Facultad sobre
la marcha económica y administrativa de las Escuelas a
su cargo;
7. Levantar y mantener al ida el inventario de los
bienes de la respectiva Escuela;
8. Las demás que les señalen los reglamentos de la
Universidad los Acuerdos del Consejo Universitario o del
Consejo de la Facultad.
Artículo 74.
En las Universidades sólo podrán funcionar Escuelas
integradas dentro de una determinada Facultad.
Artículo 75.
Cada Departamento o Cátedra será dirigido por una
persona, que recibirá la designación de Jefe de
Departamento o Jefe de Cátedra respectivamente. Las
atribuciones de cada uno de ellos, así como las
condiciones exigidas para el desempeño del cargo, serán
fijadas en el Reglamento.
Artículo 76.
El funcionamiento de los Departamentos y Cátedras será
reglamentado por el Consejo de la Facultad, y debe ser
aprobado por el Consejo Universitario.
SECCION IX
De
los Institutos y sus Directores
Artículo 77.
Los Institutos son centros destinados fundamentalmente a
la investigación y a colaborar en el perfeccionamiento
de la enseñanza. Los Institutos estarán adscritos a las
facultades y tendrán en la Investigación, e1 mismo rango
que las Escuelas en la escala docente.
Artículo 78.
Las labores de investigación de los Institutos serán
coordinadas por el Consejo de la Facultad de acuerdo con
el Consejo de Desarrollo Científico y Humanístico.
Artículo 79.
Cada Instituto tendrá un Director y un Consejo Técnico.
El Consejo Técnico estará integrado por el Director,
quien lo presidirá, y por los Miembros que fije su
Reglamento. El respectivo Reglamento determinará
asimismo la forma como serán designados los miembros del
Consejo Técnico de los Institutos.
Artículo 80.
El Director y los Miembros del Consejo Técnico de los
Institutos durarán en sus funciones tres años y podrán
ser reelegidos.
Artículo 81.
Son atribuciones del Director del Instituto:
1. Dirigir y coordinar los trabajos de investigación del
Instituto;
2. Representar al Instituto ante el Consejo de la
Facultad;
3. Informar periódicamente al Decano del funcionamiento
del Instituto y de la marcha de sus trabajos;
4. Las demás que le señalen los Reglamentos.
Artículo 82.
Corresponde al Consejo Técnico del Instituto:
1. Elaborar en coordinación con el Consejo de Desarrollo
Cien tífico y Humanístico, los programas de trabajo del
Instituto;
2. Estudiar y considerar los proyectos de investigación
que se pro pongan al Instituto;
3. Evaluar los resultados de los trabajos de
investigación que se realicen en el Instituto;
4. Someter a la consideración del Consejo de la Facultad
las reformas e iniciativas que juzgue convenientes para
el mejor funcionamiento del Instituto:
5. Las demás que le señalen los Reglamentos.
SECCION X
Del
Personal Docente y de Investigación
Artículo 83.
La enseñanza y la investigación, así como a orientación
moral y cívica que la Universidad debe impartir a sus
estudiantes, están encomendadas a los miembros del
personal docente y de investigación.
Artículo 84.
Los miembros del personal docente y de investigación
serán nombrados por el Rector a propuesta del Consejo de
la Facultad correspondiente y con la aprobación del
Consejo Universitario.
Artículo 85.
Para ser miembro del personal docente y de investigación
se requiere:
Poseer condiciones morales y cívicas que lo hagan apto
para tal función;
Haberse distinguido en sus estudios universitarios o en
su especialidad o ser autor de trabajos valiosos en la
materia que aspire a enseñar; y
Llenar los demás requisitos establecidos en la presente
Ley y los reglamentos.
Artículo 86. Los miembros del personal docente y de
investigación se clasificarán en las siguientes
categorías: miembros Ordinarios, Especiales, Honorarios
y Jubilados.
Parágrafo Único:
El
Consejo Universitario podrá en los casos que estime
conveniente, establecer concursos para la provisión de
cargos. El régimen de los concursos será fijado en el
Reglamento respectivo.
Artículo 87.
Son miembros Ordinarios del personal docente y de
investigación:
a) Los Instructores;
b) Los Profesores Asistentes;
c) Los Profesores Agregados;
d) Los Profesores Asociados; y
e) Los Profesores Titulares.
Articulo 88.
Son miembros Especiales del personal docente y de
investigación:
a) Los Auxiliares docentes y de investigación;
b) Los Investigadores y Docentes libres; y
c) Los Profesores contratados.
Articulo 89.
Los miembros Ordinarios del personal docente y de
investigación se ubicarán y ascenderán en el escalafón
de acuerdo con sus credenciales o méritos científicos y
sus años de servicio. Para ascender de una categoría a
otra en el escalafón será necesario, además, presentar a
la consideración de un jurado nombrado al efecto un
trabajo original como credencial de mérito. El régimen
de ubicación, ascenso jubilación del personal docente y
de investigación será establecido en el correspondiente
Reglamento.
El Consejo Universitario, en sesión del 9277, aprobé que
los Profesores Instructores por Concurso de Oposición
forman parte del escalafón universitario (Circular Nº 7
del Consejo Universitario del 2 de marzo de 1977)
Artículo 90.
Todo miembro del personal docente y de investigación
tiene el derecho de solicitar ante el Consejo
Universitario que se reconsidere su clasificación en el
escalafón correspondiente.
Artículo 91.
Toda persona que se inicie en la docencia o en la
investigación lo hará como Instructor, a menos que por
sus méritos profesionales, docentes o científicos, pueda
ser ubicado en una jerarquía superior por el Consejo de
la respectiva Facultad, conforme con el Reglamento
respectivo. En este caso se informará al personal de
jerarquía inferior, el cual podrá exigir que la posición
se provea por concurso.
Artículo 92.
Para ser Instructor se requiere título universitario.
Los Instructores podrán ser removidos a solicitud
razonada del Profesor de la cátedra.
Artículo 93.
Cuando una persona ingrese al personal docente o de
investigación con una jerarquía superior a la de
Instructor, sus funciones durarán un año. Cumplido este
lapso podrá ser confirmada en su cargo por el tiempo
establecido para su correspondiente categoría.
Artículo 94.
Los Profesores Asistentes deben poseer título
universitario, capacitación pedagógica, y haber ejercido
como instructor al menos durante dos años, salvo lo
previsto en el artículo anterior. Los Profesores
Asistentes durarán cuatro años en el ejercicio de sus
funciones. Concluido este lapso pasarán a la categoría
de Profesores Agregados de acuerdo con lo establecido en
el respectivo Reglamento.
Artículo 95.
Los Profesores Agregados deben poseer título
universitario y durarán cuatro años en sus funciones.
Concluido este lapso pasarán a la categoría de
Profesores Asociados, previo el cumplimiento de los
requisitos señalados en la presente Ley y el Reglamento
respectivo.
Artículo 96.
Los Profesores Asociados deben poseer el título de
Doctor y durarán, por lo menos, cinco años en el
ejercicio de sus funciones.
Artículo 97.
Para ser Profesor Titular se requiere haber sido
Profesor Asociado, por lo menos durante cinco años. Los
Profesores Titulares durarán en el ejercicio de sus
funciones hasta que sean jubilados.
Artículo 98.
Podrán ser miembros Especiales del personal docente y de
investigación quienes no posean títulos universitarios,
cuando lo permita la naturaleza de la asignatura o de
los trabajos a realizar, a juicio del Consejo de la
Facultad y con la aprobación del Consejo Universitario.
Tales miembros se denominarán Auxiliares Docentes o de
Investigación.
Artículo 99.
Se denominarán Investigadores y Docentes libres aquellas
personas que, por el valor de sus trabajos o
investigaciones, o por el mérito de su labor
profesional, sean encargadas temporalmente por la
Universidad para realizar funciones docentes o de
investigación.
El desempeño de estos cargos serán credenciales de
mérito para el ingreso al escalafón del profesorado
ordinario.
Artículo 100.
La Universidad podrá contratar Profesores o
Investigadores para determinadas cátedras o trabajos.
Las condiciones que deben llenar los Profesores
contratados, así como los requisitos del respectivo
contrato, los fijará el Reglamento.
Artículo 101.
Son Profesores Honorarios aquellas personas que, por los
excepcionales méritos de sus labores científicas,
culturales, o profesionales, sean consideradas
merecedoras de tal distinción por el Consejo
Universitario, a propuesta de la respectiva Facultad.
Los Profesores Honorarios no tendrán obligaciones
docentes ni de investigación.
Artículo 102.
Los miembros del personal docente y de investigación que
hayan cumplido veinte años de servicio y tengan 60 o más
años de edad, o aquellos de cualquier edad que hayan
cumplido 25 años de servicios, tendrán derecho a
jubilación. Si después del décimo año de servicio
llegaren a inhabilitarse en forma permanente, tendrán
derecho a una pensión de tantos veinticincoavos de
sueldo como años de servicio tengan. El Reglamento
Especial de Jubilaciones y Pensiones establecerá las
condiciones y limites necesarios para la ejecución de
esta disposición.
Artículo 103.
El Reglamento del Personal Docente y de Investigación
establecerá las obligaciones y remuneraciones de sus
miembros de acuerdo con la correspondiente categoría y
el tiempo que dediquen al servicio de la Universidad.
Artículo 104.
Según el tiempo que consagren a las actividades docentes
o de investigación, el personal se clasificará en:
a) Profesores de dedicación exclusiva;
b) Profesores a tiempo completo;
c) Profesores a medio tiempo; y
d) Profesores a tiempo convencional.
Artículo 105.
Para realizar sus funciones, los miembros del personal
docente y de investigación podrán tener Ayudantes o
Preparadores, quienes se seleccionarán, entre los
estudiantes calificados en la forma que indique el
Reglamento. Los Ayudantes o Preparadores colaborarán con
los Profesores en el desarrollo de las labores docentes
y de investigación. Estos cargos servirán de credencial
de méritos a los fines del correspondiente ingreso en el
escalafón del personal docente o de investigación.
Artículo 106.
Los miembros del personal docente y de investigación
deben elaborar los programas de sus asignaturas, o los
planes de sus trabajos de investigación, y someterlos
para su aprobación a las respectivas autoridades
universitarias, pero conservan completa independencia en
la exposición de la materia que enseñan y en la
orientación y realización de sus trabajos.
En el caso de que la enseñanza de una asignatura
estuviera encomendada a varios Profesores, el Jefe de
Cátedra coordinará la unidad de la enseñanza.
Cuando existan cátedras paralelas, los Profesores
coordinarán sus actividades con vista de la coherencia y
unidad de la labor universitaria.
Artículo 107.
El escalafón del personal docente y de investigación es
uniforme para todas las Universidades Nacionales, y no
se interrumpe con el traslado de una a otra Universidad.
Artículo 108.
En caso de que un miembro del personal docente o de
investigación, previa la autorización correspondiente,
se separe de su cargo para efectuar estudios de
especialización, cumplir misiones de intercambio con
otras instituciones, o realizar cualesquiera otras
actividades científicas o académicas que redunden en
provecho de su formación o en beneficio de la
Universidad, se le computará para los fines del
escalafón y de la jubilación el tiempo que emplee en
estas actividades.
Artículo 109.
Los miembros del Personal Docente y de Investigación
deben concurrir a los actos que celebre la Universidad y
a los cuales sean convocados con carácter obligatorio.
Artículo 110.
Los Profesores Titulares, Asociados, Agregados y
Asistentes, solo podrán ser removidos de sus cargos
docentes o de investigación en los casos siguientes:
1. Cuando individual o colectivamente participen en
actividades o manifestaciones que lesionen los
principios consagrados por la Organización de las
Naciones Unidas en la Declaración Universal de los
Derechos Humanos;
2. Cuando participen, o se solidaricen activa o
pasivamente, con actos o medidas que atenten contra la
inviolabilidad del recinto universitario, o contra la
integridad de la Institución o la dignidad de ella o de
cualquiera de sus miembros;
3. Por notoria mala conducta pública o privada;
4. Por manifiesta incapacidad física;
5. Por incapacidad pedagógica o científica comprobada;
6. Por dejar de ejercer sus funciones sin motivo
justificado;
7. Por haber dejado de concurrir injustificadamente a
más del 15 por ciento de las clases que deben dictar en
un período lectivo; por incumplimiento en las labores de
investigación; o por dejar de asistir injustificadamente
a más del 50 por ciento de los actos universitarios a
que fueran invitados con carácter obligatorio o en el
mismo período;
8. Por reiterado y comprobado incumplimiento en los
deberes de su cargo.
Artículo 111.
Según la gravedad de la falta, los miembros del personal
docente y de investigación podrán ser sancionados con
amonestaciones, suspensión temporal, o destitución de
sus cargos.
Los miembros del personal docente y de investigación que
incurran en las causales 1, 2, 3, 6, 7 y 8 del artículo
anterior, y sean removidos de sus cargos, no podrán
ingresar en ninguna universidad del país, ni desempeñar
ningún empleo en ellas, mientras dure la sanción que les
sea impuesta.
Artículo 112.
Para que un miembro del personal docente y de
investigación pueda ser removido de su cargo por las
causales señaladas en el Artículo 110, es necesario
instruirle un expediente de acuerdo con los trámites y
requisitos fijados por la presente Ley y los
Reglamentos.
Artículo 113.
El miembro del personal docente y de investigación que
sea destituido de su cargo arbitrariamente, tendrá
derecho a su reincorporación con reconocimiento del
tiempo que hubiese permanecido retirado, como tiempo de
servicio.
Esta reclamación deberá intentarse dentro de los doce
meses siguientes, salvo que circunstancias especiales
debidamente comprobadas se lo hayan impedido.
Artículo 114.
Las Universidades deben protección a los miembros de su
personal docente y de investigación y procurarán, por
todos los medios, su bienestar y mejoramiento. A este
fin, la Universidad establecerá los sistemas que
permitan cubrir los riesgos de enfermedad, muerte o
despido; creará centros sociales, vacaciones y
recreativos; fundará una caja de previsión social, y
abogará porque los miembros del personal docente y de
investigación, así como sus familiares, se beneficien en
todos aquellos servicios médicos o sociales que se
presten a través de sus institutos y dependencias.
Artículo 115.
Para representar a los miembros del personal docente y
de investigación ante las autoridades universitarias,
las asociaciones de profesores universitarios
solicitarán el reconocimiento ante el Consejo
Universitario respectivo.
SECCION XI
De
los alumnos
Artículo 116.
Los alumnos de las Universidades las personas que,
después de haber cumplido los requisitos de admisión
establecidos en la Ley y los Reglamentos, sigan los
cursos para obtener los títulos o certificados que
confiere la Universidad.
Se entiende por alumno regular de una Universidad al
estudiante debidamente inscrito en ella, y que cumpla a
cabalidad con todos los deberes inherentes a su
condición de alumno, conforme a la Ley, los Reglamentos
y los planes regulares de estudio.
No son alumnos regulares:
1. Quienes estén aplazados en más de una asignatura;
2. Quienes hayan sido aplazados en un número de
asignaturas tal, que exceda del cincuenta por ciento de
la carga docente para la que se habían inscrito;
3. Quienes se inscriban en un número de asignaturas que
represente un porcentaje inferior al cincuenta por
ciento de la máxima carga permitida para un período
lectivo;
4. Quienes hayan aprobado las asignaturas necesarias
para obtener el correspondiente título o certificado.
Artículo 117.
Los alumnos regulares tendrán derecho a elegir y a ser
elegidos en los procesos electorales que esta Ley
establezca para escoger representación estudiantil.
Parágrafo Único:
Los alumnos no podrán ser por más de dos años
representantes estudiantiles. Tampoco podrán ejercer la
representación estudiantil ante los diferentes
organismos del sistema universitario los alumnos que
hubieren finalizado una carrera universitaria.
Artículo 118.
Para
seguir los cursos universitarios y obtener los grados,
títulos o certificados de competencia que confiere la
Universidad, los alumnos necesitan cumplir los
requisitos que, sobre las condiciones de asistencia,
exámenes, trabajos prácticos y demás materias, fijen la
presente Ley y los Reglamentos.
Artículo 119.
Para ingresar como alumno en los cursos universitarios
regulares y obtener los grados y títulos que la
Universidad confiera se necesita el Título de Bachiller
en la especialidad correspondiente.
Parágrafo Primero:
Si el aspirante posee el título de Bachiller en
especialidad distinta a la exigida por el Reglamento de
la Facultad correspondiente, deberá aprobar un examen de
admisión cuyo contenido, modalidades y demás condiciones
serán determinados por el Consejo de la respectiva
Facultad.
Parágrafo Segundo:
Asimismo, podrán ingresar como alumnos en los cursos
universitarios regulares los egresados titulares de
planteles de educación superior mediante el
procedimiento de equivalencia de estudios.
Parágrafo Tercero:
El Consejo Universitario podrá autorizar la inscripción
en determinadas Escuelas de personas que no tengan el
Título de Bachiller, y reglamentará especialmente esta
disposición.
Artículo 120.
El estudiante que ingresa a la Universidad no podrá
inscribirse en más de una Facultad. Cursado el primer
año, el alumno podrá inscribirse en otra Facultad previa
autorización del Consejo Universitario.
Artículo 121.
Para
orientarse en sus estudios, los alumnos consultarán a
los Profesores Consejeros designados por el Decano,
quienes los guiarán en todo lo relativo a sus labores
universitarias.
Artículo 122.
Las Universidades deben protección a sus alumnos y
procurarán por todos los medios, su bienestar y
mejoramiento. A este fin, la Universidad organizará
sistemas de previsión social para el alumnado,
propenderá a la creación de centros vacacionales y
recreativos para los estudiantes, y de acuerdo con sus
recursos, prestará ayuda a los alumnos que la requieran.
Artículo 123.
Las Universidades propiciarán el intercambio de alumnos
con otras instituciones del país o del extranjero;
fomentarán el acercamiento de los estudiantes entre sí y
con los profesores; y facilitarán las relaciones de las
organizaciones estudiantiles con agrupaciones similares
de otras naciones o de carácter internacional.
Artículo 124.
Los alumnos están obligados a asistir puntualmente a las
clases, trabajos prácticos y seminarios. Deben mantener
un espíritu de disciplina en la Universidad y colaborar
con sus autoridades para que todas las actividades se
realicen normal y ordenadamente dentro del recinto
universitario. Los alumnos deben tratar respetuosamente
al personal universitario y a sus compañeros, cuidar los
bienes materiales de la Universidad y ser guardianes y
defensores activos del decoro y la dignidad que deben
prevalecer como normas del espíritu universitario.
Artículo 125.
Los alumnos que no cumplan las obligaciones
universitarias establecidas en el artículo anterior,
serán sancionados, según la gravedad de la falta, con
pena de amonestación, de suspensión temporal, de pérdida
del curso o de expulsión de la Universidad, de acuerdo
con lo que establezcan los Reglamentos respectivos.
Artículo 126.
Para representar a los estudiantes ante las autoridades
universitarias, las asociaciones de estudiantes
solicitarán el reconocimiento del Consejo Universitario
respectivo.
SECCION XII
De
los Egresados
Artículo 127.
Las Universidades mantendrán, por todos los me dios a su
alcance, los vínculos que deben existir entre ellas y
sus egresados.
Artículo 128.
Los egresados están en la obligación de colaborar
espiritual y materialmente en el fomento y la buena
marcha de la Universidad en la cual hayan obtenido su
grado, y formarán parte de los organismos
universitarios, de acuerdo con lo establecido en la
presente Ley y los Reglamentos.
Artículo 129.
Los representantes de los egresados ante los Consejos de
las Facultades designarán de entre ellos un
representante y un suplente ante el Consejo
Universitario respectivo.
SECCION XIII
Del
Consejo de Fomento
Artículo 130.
El Consejo de Fomento estará integrado por siete
miembros escogidos por el Consejo Universitario entre
reconocidas personalidades de las Finanzas y de la
Economía venezolana.
Artículo 131.
Son atribuciones del Consejo de Fomento:
1. Recomendar al Consejo Universitario la adquisición,
enajenación o gravamen de bienes y la aceptación de
herencias, legados o do naciones;
2. Fomentar las rentas de la Universidad;
3. Servir de órgano de consulta al Consejo Universitario
en los problemas de índole económica y financiera;
4. Estudiar los problemas de largo alcance, prever las
necesidades económicas futuras de la Universidad y
planear los modos de satisfacerlas;
5.Las demás que fije su Reglamento, dictados por el
Consejo Universitario.
SECCION XIV
Del
Consejo de Desarrollo Científico y Humanístico
Artículo 132.
En cada Universidad funcionará un Consejo de Desarrollo
Científico y Humanístico, que tendrá por finalidad
estimular y coordinar la investigación en el campo
científico y en el dominio de los estudios humanísticos
y sociales.
Artículo 133.
El Consejo estará integrado por dos Comisiones: la
Comisión de Desarrollo Científico y la Comisión de
Estudios Humanísticos y Sociales.
Las comisiones se reunirán en Consejo para coordinar sus
respectivos sistemas de trabajo e intercambiar ideas
acerca de la investigación en la Universidad. El Consejo
será presidido por el Rector, o en su ausencia, por el
Vicerrector.
Artículo 134.
El Reglamento del Consejo de Desarrollo Científico y
Humanístico determinará la integración de las distintas
comisiones.
Artículo 135.
Los Delegados a las comisiones, y sus suplentes, serán
elegidos por el Consejo de la Facultad, mediante
votación directa y secreta. El Consejo Universitario
designará un Delegado ante cada una de las comisiones.
Artículo 136.
Para
ser delegado ante las comisiones se necesita ser
Director o Miembro de algún Instituto en la respectiva
Facultad, haber publicado obras de reconocido valor en
el campo de la correspondiente especialidad, o estar
dedicado activamente a la labor de investigación Los
Delegados durarán dos años en sus funciones y podrán ser
reelegidos.
Artículo 137.
Las
atribuciones del Consejo de Desarrollo Científico y
Humanístico serán fijadas por el Reglamento que dicte el
Consejo Universitario de acuerdo a la presente Ley.
SECCION XV
De
la Dirección y de la Comisión de Cultura
Artículo 138.
En cada Universidad, adscrita al Rectorado, funcionará
una Dirección de Cultura, la cual fomentará y dirigirá
las actividades de extensión cultural de la Universidad,
contribuyendo a la formación del alumnado y a la
difusión de la ciencia y la cultura en el seno de la
colectividad.
Artículo 139.
La Dirección de Cultura tendrá un Director de libre
nombramiento y remoción del Rector.
Artículo 140.
El Consejo Universitario podrá crear, con carácter ad-honorem,
como órgano consultivo de la Dirección de Cultura una
Comisión de Cultura, en la que participarán profesores y
estudiantes, designados por el mismo Consejo.
Artículo 141.
La Dirección de Cultura, con la asesoría de la Comisión
de Cultura, donde la hubiere, tendrá a su cargo la
dirección y coordinación de las actividades culturales
de la Universidad, de acuerdo con el Reglamento que
dicte el Consejo Universitario.
SECCION XVI
De
la Dirección y de la Comisión de Deportes
Artículo 142.
Para el estímulo, desarrollo y coordinación del deporte
universitario. en cada Universidad funcionará adscrita
al Rectorado una Dirección de Deportes, de acuerdo con
el Reglamento que dicte el Consejo Universitario.
Artículo 143.
La Dirección de Deportes tendrá un Director libre
nombramiento y remoción del Rector.
Artículo 144.
Como órgano consultivo de la Dirección de Deportes, el
Consejo Universitario podrá crear con carácter ad-honorem
una Comisión de Deportes, en la que participarán
profesores y estudiantes designados por el mismo
Consejo.
CAPITULO II
DE
LA ENSEÑANZA UNIVERSITARIA
SECCION I
Disposiciones Generales
Artículo 145.
La enseñanza universitaria se suministrará en las
Universidades y estará dirigida a la formación integral
del alumno y a su capacitación para una función útil a
la sociedad.
Artículo 146.
Además de establecer las normas pedagógicas internas que
permitan armonizar la enseñanza universitaria can la
formación iniciada en los ciclos educacionales
anteriores, las universidades señalarán orientaciones
fundamentales tendientes a mejorar la calidad general de
la educación en el país.
Artículo 147.
Los alumnos estarán obligados a seguir, además de los
estudios especializados que debe impartir cada Facultad,
los cursos generales humanísticos o científicos que
deberá prescribir el Consejo Universitario.
Artículo 148.
Los demás particulares de la enseñanza universitaria
serán determinados en los reglamentos que dictarán los
organismos universitarios con sujeción a sus
atribuciones.
SECCION II
De
los Exámenes
Artículo 149.
El aprovechamiento y capacidad de los alumnos se
evaluará mediante exámenes y pruebas que se efectuarán
durante el transcurso del período lectivo.
Artículo 150.
Los exámenes y pruebas deben concebirse como medios
pedagógicos para estimular la actividad intelectual de
los estudiantes y corregir periódicamente los posibles
defectos de su formación. Como instrumentos auxiliares
de evaluación en ellos debe atenderse, más que a la
repetición o memorización de la materia tratada durante
el curso al aprovechamiento que demuestre el alumno
mediante la comprensión del saber recibido. Los
Profesores formularán y realizarán los exámenes y
pruebas de acuerdo con esta norma.
Artículo 151.
Al término de cada período lectivo habrá un examen
final. Durante el transcurso del período lectivo el
profesor efectuará como mínimo, dos exámenes parciales
en cada asignatura. El Consejo Universitario
reglamentara, a solicitud del Consejo de la Facultad,
las excepciones a este régimen.
Artículo 152.
Para evaluar el aprovechamiento del alumno se
calificarán los trabajos, exámenes y pruebas, con un
número comprendido entre 0 y 20 (cero y veinte) puntos.
Para ser aprobado se necesita un mínimo de 10 (diez)
puntos.
Artículo 153.
Los exámenes parciales y finales se evaluarán de acuerdo
con el sistema de calificaciones establecido en el
artículo anterior. El promedio de las calificaciones de
los exámenes parciales aportará el 40 por ciento de la
nota definitiva.
Artículo 154.
Para tener derecho a presentar el examen final de una
asignatura el alumno debe tener un promedio mínimo de 10
(diez) puntos en los correspondientes exámenes
parciales.
Artículo 155.
Los alumnos que hayan perdido el derecho a exámenes
finales o que resulten aplazados en ellos, podrán
presentar exámenes de reparación en las condiciones
establecidas en esta Ley y los Reglamentos.
Artículo 156.
Los alumnos que resulten aplazados por primera vez en
exámenes de reparación en no más de una asignatura
pueden inscribirse condicionalmente en todas las
asignaturas del curso inmediato superior y podrán
presentar exámenes finales de una y otras en el período
ordinario de exámenes. Si la asignatura pendiente tiene
prelación sobre alguna o algunas del curso superior no
podrán rendirse los exámenes de estas sin haber aprobado
previamente aquella. El Consejo de cada Facultad
determinará el orden de prelación de asignaturas.
Artículo 157.
No
tendrá derecho a examen de reparación el alumno
comprendido en los siguientes casos:
1. Si no ha obtenido el promedio mínimo exigido para
presentarse a exámenes finales en más de la mitad de las
asignaturas cursadas durante el período lectivo;
2. Si fuera aplazado en mas de la mitad de los exámenes
finales;
3. Si el número de las asignaturas en que hubiera
perdido el derecho al examen final sumado al número de
las asignaturas en que fuera aplazado, excediera la
mitad del total de las materias cursadas durante el
período lectivo.
Artículo 158.
En los exámenes de reparación no se computarán los
promedios parciales.
Artículo 159.
Los alumnos que tengan derecho a presentar exámenes
finales podrán solicitar ante el Consejo de la Facultad
su diferimiento y presentarlos en el lapso que sea
establecido. De los exámenes diferidos no habrá
reparación, pero al alumno se le computará el promedio
de sus exámenes parciales.
Artículo 160.
Para obtener el título de Doctor en cualquier
especialidad, habrá un examen público y solemne, que
versará sobre la Tesis que presente el aspirante.
Artículo 161.
El Consejo Universitario respectivo reglamentará todo lo
concerniente a exámenes, atendiendo las pautas que
señale el Consejo Nacional de Universidades.
CAPITULO III
DE
LAS INCOMPATIBILIDADES
Artículo 162.
Los cargos de Rector, Vicerrector, Secretario, Decano y
Directores de Escuela e Institutos Universitarios, son
de Tiempo Completo. Dichas funciones y las de Profesor
de Tiempo Completo son incompatibles con actividades
profesionales o cargos remunerados que por su índole o
por su coincidencia de horario menoscaben la eficiencia
en el desempeño de las obligaciones universitarias.
Corresponde al Consejo Universitario la calificación
pertinente.
Artículo 163.
Los Profesores de dedicación exclusiva no podrán
realizar ninguna otra actividad remunerada.
Artículo 164.
El
Rector, los Vicerrectores, el Secretario, el Decano, o
los Directores de Escuelas Universitarias, no podrán
dedicar dentro de su Tiempo Completo más de seis horas
semanales a la docencia o a la investigación y no
percibirán remuneración adicional por estas actividades.
Artículo 165.
Ningún funcionario puede desempeñar a la vez dos cargos
administrativos remunerados en la Universidad.
Artículo 166.
Ninguna persona podrá atender, a la vez, dos o más
cargos docentes, si las horas requeridas para su
desempeño exceden las establecidas para el Tiempo
Completo. La remuneración de dos o más cargos docentes
no podrá exceder el 75 por ciento del sueldo asignado
para el Tiempo Completo en la correspondiente categoría.
CAPITULO IV
DEL
SISTEMA ELECTORAL UNIVERSITARIO
Artículo 167.
La organización del proceso de elecciones universitarias
estará a cargo de la Comisión Electoral de cada
Universidad, integrada por tres (3) profesores
designados por el Consejo Universitario; un (1) alumno
regular designado por los representantes de los alumnos
ante los Consejos de Facultades; y un egresado designado
por los representantes de los egresados ante los
Consejos de Facultades. Cada uno de los miembros de la
Comisión Electoral tendrá un suplente designado en la
misma forma y oportunidad que los principales.
Cuando se trate del proceso electoral para elección del
Rector, Vicerrectores y Secretario y en cualquier otra
elección en que la Comisión Electoral lo considere
conveniente, se incorporará a este organismo un
representante con derecho a voz, por cada una de las
planchas postuladas. En la sesión de instalación, la
Comisión Electoral elegirá Presidente a uno de los
profesores que la integran y designara Secretario de
fuera de su seno a un miembro de la Comunidad
Universitaria. Los miembros de la Comisión Electoral y
el Secretario de la misma no podrán ser candidatos a las
elecciones universitarias.
Artículo 168.
La Comisión Electoral convocará a elecciones en el
transcurso del segundo semestre del año lectivo anterior
al vencimiento de los respectivos períodos electorales.
Artículo 169.
Al
instalarse la Comisión Electoral procederá a formar el
Registro Electoral Universitario, cuyos resultados hará
conocer mediante lista general elaborada en orden
alfabético y la cual deberá estar concluida y hecha del
conocimiento del electorado universitario con 30 días de
anticipación, por lo menos, a la fecha de la respectiva
elección.
En el Registro Electoral se hará constar los nombres y
apellidos del elector, su número de cédula de identidad,
la condición que lo califica para votar y cualquier otro
dato que estime necesario la Comisión Electoral a los
efectos de una mejor identificación.
Las impugnaciones que los interesados hagan de la lista
de electores, serán consideradas y decididas por la
Comisión Electoral dentro de los veinte (20) días
siguientes a la publicación del Registro.
Parágrafo Único:
Quedarán excluidos del Registro de Electores los alumnos
que se encuentren en los casos previstos en los
numerales 1, 2, 3 y 4 del Artículo 116 de la Ley, así
como aquellos que hayan sido aplicados en más de una
asignatura en los exámenes correspondientes al primer
período para las Facultades que funcionen con arreglo al
régimen del período lectivo o de los exámenes finales
correspondientes al primer período para las que lo hacen
con arreglo a un régimen diferente.
Artículo 170.
Los alumnos, profesores o egresados no podrán ejercer
simultáneamente más de una representación electiva en
los diferentes organismos del sistema universitario.
Quien resultare electo para dos o más, tendrá que optar
por una de ellas, renunciando a las otras.
Artículo 171.
Salvo el caso de elección de Rector, Vicerrector y
Secretario, que será nominal, en todos los procesos
electorales universitarios donde se elijan dos o más
candidatos, funcionará el principio de representación
proporcional. A tal efecto se anotará el total de votos
válidos para cada lista o plancha de candidatos y cada
uno de los totales se dividirá entre uno, dos y tres, y
así sucesivamente, hasta obtener para cada uno de ellos
el número de cuociente igual al de los candidatos por
elegir. Se formará luego una columna final colocando los
cuocientes de las distintas planchas en orden
decreciente, cualquiera que sea la lista a que
pertenezcan, hasta que hubiere tantos cuocientes como
candidatos deban ser elegidos. Al lado de cada cuociente
se indicará el nombre del candidato y la lista a que
corresponde. Cuando resultaren iguales dos o más
cuocientes en concurrencia por el último puesto por
proveer, se dará preferencia al de la lista que haya
obtenido el mayor número de votos, y en caso de empate,
decidirá la suerte.
Artículo 172.
Las elecciones tendrán lugar en las Universidades
Nacionales, en el segundo semestre del período lectivo y
a tal efecto, se procederá a uniformar el período
lectivo en cada Universidad.
TITULO IV
DE
LAS UNIVERSIDADES PRIVADAS
Artículo 173.
El Ejecutivo Nacional, previa la opinión favorable del
Consejo Nacional de Universidades, podrá autorizar,
mediante Decreto y en cada caso, el funcionamiento de
Universidades fundadas por personas naturales o
jurídicas de carácter privado.
Artículo 174.
A los fines de la autorización del Ejecutivo Nacional,
el o los promotores de toda Universidad Privada elevarán
solicitud al Ministerio de Educación y acompañaran los
siguientes documentos:
a) Copia certificada del título jurídico por el cual se
crea la Universidad
b) Proyecto del Estatuto Orgánico
Artículo 175.
Autorizado el funcionamiento por el Ejecutivo Nacional,
las Universidades Privadas adquirirán la personalidad
jurídica con la protocolización en la Oficina Subalterna
de Registro del lugar donde funcionará, de la solicitud
al Ministerio de Educación, los correspondientes
documentos determinados en el artículo anterior, y la
autorización del Ejecutivo Nacional
Artículo 176.
Cuando por testamento se haya dispuesto la creación de
una Universidad, el Ministerio Público podrá gestionar
la autorización para su funcionamiento, de oficio o bien
a solicitud del Ministerio de Educación.
Artículo 177.
Las
Universidades Privadas tendrán un personal directivo
similar al asignado por la presente Ley a las
Universidades Nacionales, el cual deberá llenar los
requisitos exigidos en los Artículos 28, 64 y 72.
Artículo 178.
El personal docente y de investigación de las
Universidades Privadas, deberá llenar las condiciones
establecidas en el Artículo 85 de la presente Ley.
Artículo 179.
Las Universidades Privadas y sus organismos tendrá la
misma estructura académica que la de las Universidades
Nacionales, salvo en lo establecido en esta Ley y lo que
reglamente el Consejo Nacional de Universidades.
Artículo 180.
En las Universidades Privadas sólo podrán funcionar las
Facultades que apruebe el Consejo Nacional de
Universidades. La modificación de dichas Facultades, o
de cualquier Escuela o Instituto deberá ser autorizada
previamente por el mismo Consejo.
Se requiere un mínimo de tres Facultades no afines para
la existencia legal de una Universidad Privada.
Artículo 181.
Las disposiciones de la presente Ley relativas al
régimen de la enseñanza y de los exámenes se aplicarán a
las Universidades Privadas.
Artículo 182.
Los títulos y certificados que expidan las Universidades
Privadas sólo producirán efectos legales al ser
refrendados por el Ejecutivo Nacional, por órgano del
Ministerio de Educación.
Será de la exclusiva competencia de las Universidades
Nacionales o relativo a la reválida de los títulos
universitarios extranjeros y a las equivalencias de
estudios universitarios y de educación superior.
Artículo 183.
El Estado ejercerá la inspección de las Universidades
Privadas en la forma que al efecto disponga el Ejecutivo
Nacional, el cual podrá revocar la autorización de
cualquier Universidad Privada, o suspender su
funcionamiento o el de cualquiera de sus dependencias
cuando en ella no se cumplan las disposiciones legales o
reglamentarias que les sean aplicables.
Parágrafo Único:
Los interesados podrán apelar de esta decisión para ante
la Corte Federal en un plazo de diez días contados a
partir de la fecha de publicación oficial de la
resolución del Ejecutivo Nacional.
TITULO V
CAPITULO I
DISPOSICIÓN TRANSITORIA
Artículo 184.
A los fines del cumplimiento de la presente Ley:
1. En un lapso no mayor de tres meses contados a partir
de la promulgación de esta Ley, deberán elegirse los
representantes de los Profesores y de los estudiantes; y
se harán las designaciones que deben realizar el Consejo
Nacional o la Comisión Delegada y el Consejo Nacional de
Investigaciones Científicas y Tecnológicas para integrar
el Consejo Nacional de Universidades.
2. El Consejo Nacional de Universidades se instalara con
la mitad mas uno de sus integrantes a la mayor brevedad.
3. Mientras se constituye el Consejo Nacional de
Universidades, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral
anterior, ejercerá sus funciones un Consejo Nacional de
Universidades Provisorio, integrado en la siguiente
forma:
El Ministro de Educación, quien lo presidirá; los
Rectores de las Universidades Nacionales que tienen su
asiento en la capital de la República; un Rector de una
Universidad Privada, designado por los Rectores de las
Universidades Privadas que funcionan en el país; cuatro
profesores universitarios designados por el Congreso
Nacional o la Comisión Delegada, y los cuales deberán
llenar las mismas condiciones que la Ley exige para ser
Rector; y el Presidente de la Federación de Centros
Universitarios de la Universidad Nacional no
Experimental con sede en Caracas.
CAPITULO II
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 185.
El Ejecutivo Nacional reglamentará la presente ley
dictará las disposiciones transitorias que sean
necesarias para su aplicación, sin perjuicio de las
atribuciones que se confieren al Consejo Nacional de
Universidades y a las Universidades Nacionales para
dictar reglamentos de índole interna.
Artículo 186.
El Consejo Universitario determinará la organización del
personal administrativo y el funcionamiento de los
servicios correspondientes, de acuerdo con el Reglamento
respectivo.
Artículo 187.
Las Universidades podrán, a título de experimentación
debidamente justificada y planificada, adoptar una
estructura académica distinta de la prevista en la
presente Ley, siempre que ello no comporte alteración en
la composición o en la forma de designación o le
elección de los órganos directivos de la Universidad.
El proyecto respectivo será sometido al Consejo Nacional
de Universidades y contendrá una precisa determinación
de los objetivos, de las estructuras que van a ser
adoptadas, de la organización, de los planes de estudio
y de financiamiento de las normas de funcionamiento y de
los sistemas de evaluación.
Una vez aprobado el proyecto, deberá someterse a la
consideración del Consejo Nacional de Universidades,
cada cinco años por lo menos, una evaluación de los
resultados obtenidos para que ese organismo de termine
si la experiencia debe continuar o no.
Parágrafo Único:
En los casos en que el proyecto comporte alteración de
los métodos de evaluación o del régimen de títulos y
certificados se requerirá el voto favorable del
Presidente del Consejo Nacional de Universidades.
Artículo 188.
En caso de empate en las votaciones del Consejo Nacional
de Universidades, del Consejo Universitario, del Consejo
de Facultad o del Consejo de Escuela, corresponderá el
voto decisorio al presidente del organismo respectivo.
Artículo 189.
La Contraloría General de la República dispondrá por sí
o a solicitud del Ejecutivo Nacional, la revisión de
cuentas de las universidades. A tal efecto, el Rector
deberá presentar los comprobantes, archivos, depósitos y
libros que fueren necesarios a juicio del organismo
contralor.
Artículo 190.
Los casos dudosos o no previstos en la presente ley
serán resueltos por el Ejecutivo Nacional.
Artículo 191.
Se deroga la Ley de Universidades del 2 de agosto de
1953 y las disposiciones legales o reglamentarias que
colidan con la presente Ley.
Dada, firmada y sellada, en el Palacio Federal
Legislativo, en Caracas, a los dos días del mes de
septiembre de mil novecientos setenta. Años 161º de la
Independencia y 112º de la Federación.
El Presidente,
J. A. PEREZ DIAZ
El Vicepresidente,
ANTONIO LEIDENZ
Los Secretarios,
J.E. RIVERA OVIEDO
HECTOR CARPIO CASTILLO
Palacio de Miraflores, en Caracas, a los ocho días del
mes de septiembre de mil novecientos setenta. Años 161º
de la Independencia y 112º de la Federación
Cúmplase.
(L.S.)
RAFAEL CALDERA
Refrendado,
Siguen firmas. |